martes, 15 de noviembre de 2011

PRINCIPALES ALCANCES DE LA LEY N° 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Con fecha 20 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual tiene por objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, contando para ello con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control de Estado, así como la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.
Cabe señalar que la referida ley es aplicable a todos los sectores económicos y de servicios, siendo que comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia.
En ese sentido, nos referiremos a las principales disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en adelante la Ley, con el objeto que los empleadores implementen los mecanismos que resulten necesarios a efectos de procurar el cumplimiento de esta importante
norma, y así evitar contingencias de índole laboral y penal, tal como lo precisamos a continuación:
I. De los aspectos laborales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- La Ley ha contemplado que el empleador debe adoptar medidas para que los trabajadores y sus representantes en materia de seguridad y salud en el trabajo, dispongan de tiempo y de recursos con el objeto de participar activamente en los procesos de organización, de planificación y de aplicación, evaluación y acción del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Así también, el empleador deberá establecer programas de capacitación y entrenamiento dentro de la jornada laboral, con la finalidad que se mantengan las competencias establecidas para cada puesto de trabajo.
- Respecto a los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo se ha establecido que los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo constituyen un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual está conformado de forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y la parte trabajadora. En el caso de empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios, se incorporará un miembro de la respetiva organización sindical en calidad de observador. En los centros de trabajo con menos de veinte trabajadores, son los mismos trabajadores quienes nombran al supervisor de seguridad y salud en el trabajo.
- Del mismo modo, en los centros de trabajo en donde existan organizaciones sindicales, la organización más representativa convoca a las elecciones del comité paritario, apreciándose así que a través de la norma bajo comentario, se otorga mayor protagonismo a los sindicatos en materia de seguridad y salud en el trabajo, quienes tienen el deber de participar activamente en los procesos relacionados a tal fin.
- Así también, se ha regulado que las empresas con veinte o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Por su parte, se ha previsto que los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, supervisores de seguridad y salud en el trabajo gozan de licencia con goce de haber para la realización de sus funciones, de protección contra el despido incausado y de facilidades para el desempeño de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses antes y hasta seis meses después del término de su función.
- Se ha precisado que es responsabilidad del empleador, entre otras: (1) entregar a cada trabajador copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, (2) realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo, (3) adjuntar al contrato de trabajo la descripción de las recomendaciones en dicha seguridad y salud en el trabajo y (4) brindar facilidades económicas y licencias con goce de haber para la participación del personal en cursos de formación en la materia.
- Del mismo modo, la Ley ha previsto la protección de actos de hostilidad contra los trabajadores, sus representantes, o miembros de los comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional, así como de otras medidas coercitivas por parte del empleador que se originen como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
- De otro lado, respecto los empleadores en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, debe garantizar la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente por cada empleador durante la ejecución del trabajo, siendo que en caso de incumplimiento, la empresa principal será solidariamente responsable frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
II. De las obligaciones de los empleadores como parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Dentro de las principales obligaciones de los empleadores se han contemplado las siguientes:
 Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.
 Practicar exámenes médicos antes, durantes y al término de la relación laboral a los trabajadores, acordes con los riesgos a los que están expuestos en sus labores, los cuales estarán a cargo del empleador.
 Garantizar que las elecciones de los representantes se realicen a través de las organizaciones sindicales; y en su defecto, a través de elecciones democráticas de los trabajadores.
 Garantizar oportuna y apropiadamente la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica: (1) al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o contratación, (2) durante el desempeño de la labor, y (3) cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo, o en la tecnología.
 Comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, todo accidente mortal, los incidentes peligrosos, y cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en riesgo la vida, integridad física y psicológica del trabajador suscitado en el ambiente laboral. Los centros médicos asistenciales que atiendan al trabajador por primera vez sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o las que se ajusten a la definición legal de éstas, también están obligados a informar estos hechos al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
 En cuanto a los exámenes médicos se ha determinado que el empleador debe informar a los trabajadores: (1) a título grupal, de las razones para los exámenes de salud ocupacional e investigaciones en relación con los riesgos para la seguridad y salud en los puestos de trabajo, y (2) a título personal, sobre los resultados de los informes médicos previos a la asignación de un puesto de trabajo y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados de los exámenes médicos, al ser confidenciales, no pueden ser utilizados para ejercer discriminación alguna contra los trabajadores en ninguna circunstancia o momento, siendo que el incumplimiento del deber de confidencialidad será pasible de las sanciones administrativas u judiciales que correspondan.
 Por su parte, los empleadores que contraten obras, servicios o mano de obra proveniente de cooperativas de trabajadores, de empresas de servicios, de contratistas y subcontratistas, así como de toda institución de intermediación, estarán obligados a comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades profesionales, bajo responsabilidad.
III. De las implicancias frente al incumplimiento de las normas relativas a seguridad y salud en el trabajo.
- La Ley ha previsto que el incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. De este modo, cuando producto de la visita inspectiva se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determinará el pago de la indemnización respectiva; sin embargo, debemos señalar que no se han establecido los parámetros a tener en cuenta para la graduación de la indemnización correspondiente, por lo que consideramos que resulta necesaria la expedición de las disposiciones necesarias para evitar actos arbitrarios respecto el particular.
- Cabe señalar que el deber de prevención abarca también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
 IV. De la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo al personal en general, los trabajadores discapacitados, mujeres trabajadoras y adolescentes trabajadores.
- La Ley ha previsto que los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.
- La norma bajo comentario ha contemplado la especial protección a los trabajadores que, por su situación de discapacidad, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, siendo que tales aspectos deberán ser considerados en las evaluaciones de los riesgos y en la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias.
- En relación a las trabajadoras, la Ley ha previsto que el empleador debe tomar en cuenta el género para la determinación de la evaluación inicial y el proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos anual, implementando las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en periodo de embarazo o lactancia a labores peligrosas, siendo incluso que las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser transferidas a otro puesto que no implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.
- Por su parte, la Ley ha contemplado disposiciones referidas a la protección de los adolescentes, señalando que el empleador no debe contratar adolescentes para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental. Asimismo, se ha establecido que el empleador debe practicar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los adolescentes trabajadores.
V. De la investigación de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
 - El empleador conjuntamente con los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben ser comunicados a la autoridad administrativa de trabajo, indicando las medidas de prevención adoptadas.
- El empleador conjuntamente con la autoridad administrativa de trabajo, realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo mortales con la participación de los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores.
VI. De la participación del Sistema Inspectivo del Ministerio de Trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo.
 
- La Inspección del Trabajo será la encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que correspondan, de orientar y asesorar técnicamente en dichas materias y de aplicar las sanciones cuando se detecten infracciones relativas a la materia.
- Para tal efecto, se ha previsto la participación de peritos y técnicos, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
VII. De las principales modificatorias e incorporaciones normativas realizadas en mérito de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo.
- Se ha modificado el artículo 13° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, referido a trámite de las actuaciones inspectivas. Sobre el particular se ha previsto que la prolongación de las actuaciones de investigación y comprobatorias, por un plazo mayor a treinta días hábiles, no será aplicable cuando se trate de materias de seguridad y salud en el trabajo.
- Asimismo, se ha incorporado el literal f) del artículo 45° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, respecto el trámite del procedimiento sancionador. Al respecto se ha previsto que la resolución que se emita en relación al citado procedimiento, debe ser notificada al denunciante, al representante de la organización sindical, así como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento. En este caso nuevamente apreciamos la forma como el Estado está promoviendo la participación de los sindicatos al interior de la relación laboral que el empleador mantiene con sus trabajadores.
- De otro lado, en materia penal se ha incorporado el artículo 168-A al Código Penal, estableciendo que, el que infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menos de dos años ni mayor de cinco años. Así también, si como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de años.
- Por su parte se ha adicionado un último párrafo al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 892, Ley que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. Sobre el particular, se ha establecido que participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.

Conforme puede apreciarse, las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, han traído consigo una serie de consecuencias administrativas y judiciales determinantes
para los empleadores, en caso no cumplan las medidas correspondientes, apreciándose que las mismas revisten tal importancia que incluso su incumplimiento dará lugar a la imposición de penas privativas de libertad. En mérito a lo anterior, los centros de labores deberán implementar cada una disposiciones contenidas en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el objeto de evitar contingencias de índole laboral y penal.

ESTUDIO GÁLVEZ & DOLORIER ABOGADOS