Con la publicación del Reglamento de la Ley No. 29783 en el Diario
Oficial El Peruano el pasado 25 de abril (Decreto Supremo No.
005-2012-TR), se completa el nuevo esquema normativo para la regulación
de la prevención de riesgos laborales en todos los sectores económicos y
de servicios del país, tanto en el sector público como en el sector
privado.
Este esquema normativo le impone al empleador mayores
responsabilidades respecto al ordenamiento de las relaciones laborales y
de los recursos humanos al interior de la empresa, bajo un mandato que
tiene por objeto la prevención de riesgos, el estableciendo de un deber
de prevención para los empleadores, de fiscalización y control por parte
del Estado y un deber de participación de los trabajadores y de sus
organizaciones sindicales.
Con este fin, se ha establecido la conformación –al interior de cada
empresa con más de veinte (20) trabajadores- de un Comité de Seguridad y
Salud en el Trabajo (reiterándose así lo dispuesto en el Decreto
Supremo No. 009-2005-TR, el anterior Reglamento de Seguridad y Salud en
el Trabajo, vigente desde setiembre de 2005), el cual deberá estar
integrado por igual número de trabajadores y de representantes de la
empresa y que tendrá como función principal la de promover la salud y la
seguridad en el empleo, asesorar y vigilar el cumplimiento de la
normativa relativa a este tema y apoyar al desarrollo del empleador.
Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la
publicación del Reglamento, todas las empresas con más de veinte (20)
trabajadores deberán solicitar al sindicato –si lo hubiera- para que
convoque a elecciones; si la empresa no cuenta con un sindicato, el
mismo empleador debe efectuar dicha convocatoria dentro del plazo antes
señalado. Si la empresa tiene menos de 20 trabajadores, entonces los
mismos trabajadores deberán elegir a un supervisor.
Cabe destacar que la nueva normativa establece también una serie de
facilidades para los representantes y supervisores, tales como licencia
con goce de haber para la realización de sus funciones, protección
contra el despido incausado y facilidades para el desempeño de sus
funciones de modo que se les extiende a estos representantes y
supervisores la protección del fuero sindical conforme al Convenio 98 de
la Organización Internacional del Trabajo - OIT[1].
La conformación de este comité paritario y su participación en el
marco del Sistema de Seguridad y salud en el Trabajo, significa una
modificación del esquema tradicional en donde el empleador detentaba la
totalidad del poder de dirección en la empresa; toda vez que ahora se
establece una instancia como este comité –integrado por representantes
de los trabajadores- quienes desde la vigencia del Reglamento aprobado
por el Decreto Supremo No. 005-2012-TRtambién tienen capacidad de
decisión sobre temas que antes era de competencia exclusiva del
empleador; tales como aprobar el Reglamento Interno de seguridad y
Salud del empleador, aprobar el programa anual de seguridad y salud en
el trabajo, aprobar la programación anual del servicio de seguridad y
salud en el empleo, aprobar el plan anual de capacitación de los
trabajadores sobre seguridad y salud en el trabajo, entre otras.
De este modo, si bien el empleador sigue siendo el máximo responsable
de la Seguridad y Salud en el Trabajo –responsabilidad que incluso
tiene ahora relevancia de orden penal- el nuevo esquema normativo le
impone compartir esferas de poder con los trabajadores y la
representación sindical en lo que respecta a la prevención y seguridad
en el trabajo.
Es importante que después de más de 20 años de una flexibilización
laboral que ha llevado a los sindicatos y a la negociación colectiva en
el Perú a mínimos históricos, el nuevo esquema normativo promueva a la
organización sindical como un interlocutor válido de los trabajadores en
la prevención de riesgos y el mantenimiento de la seguridad y salud en
el trabajo.
Sin embargo debemos tomar muy en cuenta que este nuevo esquema
normativo recoge expresamente un enfoque de cooperación entre empleador y
trabajadores y será en la medida de que los actores involucrados en la
relación laboral –empleador y trabajadores- se mantengan dentro de este
espíritu de colaboración y coordinación, que el esquema inaugurado por
la Ley No. 29783 tendrá posibilidades de éxito; en cambio si los Comités
de Seguridad y Salud en el Trabajo se convierten en otro “frente de
batalla” entre trabajadores y empleador al interior del centro de
trabajo, entonces nos exponemos a presenciar otro experimento fallido en
materia de legislación laboral nacional, con el agravante de que esto
pone en mayor riesgo a la seguridad y a la salud de los trabajadores en
la empresa.
[1] Convenio de la Organización Internacional del Trabajo aprobado
por el Perú y ratificado mediante Resolución Legislativa No. 1472 del 18
de noviembre de 1963.
Por Alfredo Portal Galdós, Abogado Laboralista de Arbe Abogados Corporativos Financieros
Publicado en infocapitalhumano.pe